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Al régimen general de las medidas cautelares en el orden jurisdiccional contencioso administrativo se ha sumado la medida cautelar contemplada en el artículo 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, introducido por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, actualmente contemplada en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de  Contratos del Sector Público.

Dicho precepto establece un procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, disponiendo lo siguiente: “Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

Como refiere el titular de la presente entrada, las medidas cautelares son un recurso poco utilizado en las reclamaciones de cantidad contra la Administración en el contencioso administrativo.

En el Auto del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE SEVILLA al que puede accederse en este enlace AUTO_24_11_17_MR se accede a medida de tal tipo interesada por el Letrado Manuel Alcedo, de MONTE REY ABOGADOS.

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