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Monte Rey Abogados | Monte Rey Abogados - Part 3

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Las restricciones y el Estado de Alarma impuesta por el Gobierno de España mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y normas complementarias por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, han obligado a suspender las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio (artículo 10.4 del RD 463/2020), al menos hasta el 26 de abril, aunque todo hace pensar que el fin de las medidas y restricciones, en cuanto a la actividad y movilidad de las personas, podría prolongarse hasta los meses de verano.

Ante esta situación extraordinaria llegan a MONTE REY ABOGADOS consultas sobre la cancelación de banquetes y celebraciones de Primera Comunión contratados para fechas cercanas de abril y mayo, cuando las celebraciones religiosas que las motivan han sido aplazadas a los meses de septiembre y octubre.

¿Es posible reclamar en estos casos la devolución de las señales o fianzas entregadas en depósito en concepto de reserva del lugar de celebración?

En primer lugar habrá que estar a lo dispuesto en el contrato firmado con el salón o lugar de celebración, para estudiar desde el punto de vista jurídico el contenido de la cláusula de cancelación supuestos de aplicación, e inclusosu posible carácter abusivo.

¿Y de no existir esta cláusula de cancelación? Puede negarse la devolución de la señal o fianza de reserva por parte de la propiedad, o posponer la fecha de la celebración?

De no existir cláusula de cancelación, y tratándose de una actividad suspendida por el Real Decreto 463/2020 que declara el Estado de Alarma, mientras este se mantenga prorrogado, sería de aplicación el artículo 1105 del Código Civil: “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. Ello supone que en supuestos cómo este en los que las medidas sobre suspensión de actividades de ocio y restauración y movilidad de las personas impiden la celebración se ha declarado el Estado de Alarma, ninguna parte se considerará responsable con respecto a la otra suspendiendo para ambas partes la ejecución de sus obligaciones recíprocas, y por tanto procedería la devolución de las cantidades entregadas a cuenta como anticipos, señal y reserva, no pudiendo rechazarse el reembolso íntegro del dinero aportado.

Pueden negarse a devolver el importe de la señal a cambio de nueva fecha de celebración?

La respuesta es NO. La señal o reserva es parte de la obligación de pago de un contrato acordado de celebración en una fecha determinada. La imposibilidad de celebrar dicho contrato por motivos de causa mayor cancela las obligaciones derivadas para ambas partes (de una parte el pago y de otra la prestación de los servicios contratados)

La alternativa de trasladar de fecha la celebración contrata, por tanto, sólo sería posible con el acuerdo de ambas partes pero en ningún caso puede ser una imposición para eludir la devolución de las cantidades entregadas en concepto de señal o reserva.
Si necesita mayor información, puede ponerse en contacto con la autora del estudio, la Abogada Rosa Olalla, en rolalla@montereyabogados.com
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            Los expedientes de regulación de empleo por existencia de fuerza mayor es la vía más acertada para adoptar las decisiones de suspensión de contratos de trabajo, según indica Manuel Alcedo, socio fundador de MONTE REY ABOGADOS, ya que, tras iniciar el procedimiento mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación (insiste, solo comunicación) a los representantes legales de los trabajadores, dicha autoridad laboral ha de dictar resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Es decir, se trata de un procedimiento mucho más rápido que el de los expedientes seguidos por causas económicas u organizativas. Para una mayor información, puede contactar con MONTE REY ABOGADOS en el 954537586.

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Manuel Alcedo (malcedo@montereyabogados.com), Letrado fundador de MONTE REY ABOGADOS, anuncia la publicación de Sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2020 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el en el asunto C-125/18 Gómez del Moral Guasch/Bankia S.A. (cláusulas IRPH). En comunicado de prensa dl propio Tribunal se señala que “Los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas de  contratos de préstamo hipotecario que establezcan la aplicación de un tipo de interés variable basado en el índice de referencia de las cajas de ahorros.
Si llegaran a la conclusión de que dichas cláusulas son abusivas, podrán sustituirlas por un índice legal aplicable de manera supletoria para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales que podrían derivarse de la anulación del contrato de préstamo.” Si tiene alguna duda o precisa realizarnos alguna consulta o el texto íntegro de la Sentencia puede pedirnosla en el 954537586 o en info@montereyabogados.com 2020_03_03_IRPH_CURIApdf
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La sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha respaldado que las empresas hagan fichar a sus trabajadores cuando realizan pausas para fumar o tomar café o desayunar, con el objetivo de descontar este tiempo de las horas efectivamente trabajadas. Asimismo, este tribunal ha avalado, en el mismo fallo, otras dos cuestiones aclaratorias respecto al registro de jornada relacionadas con los viajes de trabajo o con la autorización previa de las horas extras. Si quiere acceder al texto íntegro de la Sentencia, puede hacerlo en este enlace SAN_4555_2019
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Sentencia de 5 de diciembre de 2019 le da la razón a Empresa de Seguridad contra Compañía Aseguradora. La Empresa de Seguridad y la Asegurada tenían concertado contrato de mantenimiento de sistemas de seguridad. Se formula demanda de reclamación de determinada cantidad por los daños sufridos como consecuencia del deficiente cumplimiento de las obligaciones que correspondían a la parte demandada según contrato suscrito entre la demandada y la asegurada de la actora, más concretamente, por los daños sufridos como consecuencia del robo detectado en su instalaciones el 13/6/2017 por fallos en el sistema de seguridad concertado con la parte demandada. La Sentencia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado por al actora la deficiente prestación del servicio por parte de la obligada. No se ha practicado prueba en orden a acreditar que la alarma fue oportunamente conectada, imprescindible para que haya comunicación de incidencias a la CRA, ni que una vez conectada, se produjera un fallo en el sistema de conexión con la CRA, que impidió que el sistema de seguridad desplegara plenos efectos. La defensa de la Empresa de Seguridad ha sido prestada por el Letrado Manuel Alcedo Baeza, de MONTE REY ABOGADOS.SENTENCIA
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